Al igual que ya ocurría con la iniciativa popular, nuestro país presenta severas carencias en cuanto al uso y funcionalidad del referéndum como herramienta democrática. En la constitución solo se marcan tres casos en los que puede usarse el referéndum y todos ellos con severas restricciones, como veremos.
Propuesto por el gobierno (artículo 92)
El gobierno puede proponer un referéndum sobre un tema que considere trascendental, la propuesta deberá aprobarla el Congreso para poderla llevar a cabo. La constitución define que este tipo de referéndum solo es consultivo. Como vemos, este mecanismo depende completamente de la voluntad del gobierno por convocarlo además de que ni siquiera está obligado luego a acatar el resultado. En ese mismo artículo se dice que habrá una ley orgánica reguladora del procedimiento del referéndum. Yendo a esa ley, la 2/1980, vemos que de cara a la campaña del referéndum los espacios de propaganda se otorgan solo a los partidos políticos y en proporción al número de diputados. Eso, ligado a la falta de proporcionalidad de la ley electoral hace que los más votados tengan una clara ventaja a la hora de difundir su postura. No se concede ni se contempla ningún espacio para que los ciudadanos puedan opinar y manifestar su postura.
La redacción de la pregunta les compete a los partidos pudiendo así redactarla de forma tendenciosa para favorecer una de las opciones. Desde la aprobación de la constitución solo se han celebrado dos referéndums de este tipo. El de la entrada a la OTAN en 1986 y el de la aprobación de la Constitución Europea en 2005.
Iniciativa autonómica de reforma estatutaria (artículos 151 y 152)
Las autonomías no tienen libertad plena para convocar referéndums vinculantes pues en el artículo 148, disposición primera, punto 32, se establece que el referéndum a nivel autonómico requiere de la autorización del Estado. Así, vemos como actualmente hay problemas para celebrar el referéndum sobre la independencia en Catalunya, algo que, en Suiza donde la soberanía cantonal es plenamente respetada, no ocurriría. La constitución únicamente contempla referéndums autonómicos para la aprobación y reforma estatutaria tratados en los artículos 151 y 152. La mayor parte de referéndums convocados en España han sido por esa causa.
Reforma constitucional (artículos 167 y 168)
Parecería que la reforma constitucional sí debería contar con un mejor uso del referéndum pero tampoco es así. La constitución solo se ha tocado dos veces desde su aprobación, una en 1992 por una cuestión menor impuesta por el Tratado de Maastrich y la famosa reforma de 2011 en la que se anteponía el pago de la deuda pública. En ninguna de ellas se utilizó el referéndum. Esto es porque según la Constitución el referéndum solo es obligado cuando se tocan aspectos como al Título preliminar, el Título II o al Capítulo II, Sección 1a del Título I. En caso contrario la reforma puede aprobarla el Parlamento con mayoría 3/5 en ambas cámaras (Congreso y Senado) o con mayoría 2/3 en el Congreso. Y sólo cuando un 10% de diputados o senadores lo requieran se celebrará un referéndum vinculante, algo que no ocurrió en ninguno de los dos casos citados. En el último caso esa solicitud existió pero PP y PSOE sumaban más del 90% de los diputados de la cámara.
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Adicionalmente, puede impedirse la celebración de referéndums, la modificaciones de la Constitución e incluso la disolución de las Cortes convocando los estados de excepción o de sitio con tan solo una mayoría absoluta en el Congreso lo que no es más que el enésimo atropello de la Constitución a la soberanía popular.
Para más información:
- El referéndum en España
- Ley Orgánica 2/1980 del 18 de enero sobre las distintas modalidades de referéndum
- Constitución Española en GoogleDocs
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