La Constitución del 78

1. La Constitución

Formalmente, una constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo las bases del gobierno y la organización de las instituciones. Los hechos son que la Constitución Española de 1978, fuente de legalidad en el ordenamiento jurídico, es una despótica y chapucera cárcel mental para el pueblo. Ésta, no sólo organiza un régimen no democrático, sino que imposibilita y dificulta la participación en política, además de estar repleta de contradicciones y de artículos inútiles que finalmente son papel mojado puesto que luego no se cumplen. Cabe añadir que es un texto caduco y obsoleto pues tres de cada cuatro españoles no pudo votarla y quienes la pudieron votar, tampoco pudieron influir en la forma en la que se redactó. Por tanto, tanto las cuestiones de contenido como de forma la desacreditan totalmente y la convierten en una burla tanto a la dignidad del pueblo y como a la idea de un Estado democrático de derecho.

En primer lugar, la Constitución establece un régimen no democrático. Aunque dice explícitamente que la soberanía reside en el pueblo en todos sus artículos contradice esa aseveración. La Constitución dice que las Cortes Generales (Congreso de los diputados, o Parlamento y Senado) “representan al pueblo español”,  lo que aún si fuera cierto pone en evidencia que las cortes generales no son el pueblo y que por tanto, si el pueblo no se gobierna a sí mismo, es inapropiado hablar de democracia. Pensadores como Aristóteles, Hobbes, Rousseau, Touraine, por ejemplo, veían un inmenso abismo entre un pueblo libre haciendo sus propias leyes y un pueblo eligiendo representantes para que les hagan las leyes. Pero no sólo eso, en el art 67.2 de la vigente Constitución se prohíbe expresamente el mandato imperativo, de modo que los electores pierden toda posibilidad, incluso formal, de ejercer algún control sobre sus representantes, lo que pone en evidencia que el régimen actual no es ni representativo.

En segundo lugar, la Constitución cercena la libertad política y limita los cauces de participación del individuo en la gobernanza de la sociedad.

El articulo 6 de la Constitución Española determina que los partidos políticos “concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento  fundamental  para la participación política ” y señala que son “la expresión del pluralismo político”. En consecuencia, la estructuración en el Estado de la participación política se articula en torno a los partidos, y no a los ciudadanos. El artículo 23, adicionalmente restringe los mecanismos de participación estableciendo que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos”.

Lo de participar directamente se reduce a la iniciativa legislativa popular (art 87.3) y al referéndum (art 92), mecanismos que como veremos están vaciados de contenido. La Iniciativa Legislativa Popular (ILP) en teoría es un mecanismo directo por el cual los ciudadanos pueden participar del poder legislativo, elaborando leyes sin una necesaria mediación de sus representantes. Pero la CE del 78, restringe la ILP de las siguientes maneras:

Los ciudadanos no pueden reformar ninguna ley orgánica, ni leyes de naturaleza tributaria, ni leyes de carácter internacional, ni el Consejo Económico y social, ni los parámetros de redistribución de la riqueza, ni la armonización entre regiones, ni la planificación de la actividad económica. Una vez recogidas las 500.000 firmas exigidas, el Congreso tiene que aceptar un “trámite de toma en consideración” de la iniciativa, pudiendo sin embargo no considerar adecuada su tramitación en el caso de no ser del agrado de la mayoría legislativa.  Así, únicamente se ha aprobado una ILP en todo el periodo del régimen relativa a la propiedad horizontal. De esta forma, este supuesto mecanismo de participación, queda vaciado por completo para recaer de nuevo en el monopolio de la vida política por parte de los partidos.

Además, la Constitución del 78 limita la posibilidad de poder convocar un referéndum al mecanismo consultivo a instancia, exclusivamente del Gobierno del Estado, que evidentemente solo lo convocará cuando tenga la expectativa de un resultado favorable a sus intereses. Es un mecanismo para ocasiones de “especial trascendencia”, un instrumento excepcional. Sin embargo, sus resultados no tienen porque ser vinculantes. Por tanto, al pueblo se le conceden las migajas y aunque  sea “libre”, para a través de las urnas elegir representantes cada cuatro años, no lo es  para autogobernarse y prescindir de estos representantes si así lo desease y expresara de forma formalizada.

Tercero, la Constitución es un texto cargado de incongruencias y contradicciones esenciales que la hace intrínsecamente incumplible. La más crucial es la del art.14  (interpretado por el 10.2 en base a los DDHH, texto base de cualquier constitución democrática moderna). Este artículo dice que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”.  Éste es incumplido sistemáticamente al estar en contraposición frontal con el art 1.3 donde dice que La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Esto son dictados cargados de anti-juridicidad ya que la forma política del Estado tiene que emanar de la base popular y desarrollarse a través de un proceso constituyente libre y democrático. Sin este primer peldaño no puede constituirse ninguna monarquía parlamentaria ni un gobierno representativo, que de por sí nos hacen desiguales por razón de nacimiento, religión o poder económico. Curiosamente, en el plano del género, la evidencia empírica es que la brecha salarial asociada a la discriminación entre hombres y mujeres en España es del 22%.

Finalmente la Constitución está abarrotada de artículos que hablan de derechos y propuestas muy loables que no se cumplen. El art 21.1 en el que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa” no se cumple.  La realidad es que el ejercicio de este derecho es obstaculizado y en ocasiones, como en el 25S, se tiende a la detención preventiva a fin de imposibilitarlo. El art 27.1 plantea que “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Sin embargo, se ha producido un desmesurado aumento de las tasas universitarias y una disminución de las ofertas de plazas en la escuela pública, luego lo lógico es pensar que educación tendrán los que la puedan pagar. El art 44.2 dice “Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general” cuando  en el mundo real ya llevamos una caída acumulativa del 40% en los últimos 2 años.

¿Hay alguien que todavía no piense que tenemos que tirar este texto a la basura ?

7 respuestas a La Constitución del 78

  1. cris dijo:

    ¿ QUÉ CAMBIARIAS DEL ARTICULO 71?
    ¿ QUÉ SALARIO DEBERIA TENER LOS SENADORES Y DIPUTADOS?
    ¿ QUÉ OPININAS SOBRE ESTE ARTÍCULO?

    ¿Y EL ARTÍCULO 159?

    ESTOY HACIENDO UN TRABAJO SOBRE LAS “REFORMAS” DE LA CONSTITUCION DEL 78.
    AGRADECERÍA VUESTRA AYUDA.

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  2. Hola cris.
    Tenemos pensado un dia de estos escribir un artículo sobre propuestas de reforma constitucional pero ya que nos preguntas te respondemos del trabajo que tenemos hecho. Vamos por pasos.

    1. Artículo 71: Aquí es donde se recogen algunos de los privilegios más reconocidos de nuestra clase política, los derechos de aforamiento y la capacidad de asignarse el salario a sí mismos. Entre esos derechos destaca el requerimiento de la autorización de la Cámara para inculpar o procesar a uno de sus miembros o el de que únicamente sea competente el Tribunal Supremo para juzgar sus causas. Basta eliminar dicho artículo para equipararlos en lo judicial al resto de los ciudadanos.

    Nuestra propuesta es eliminar al completo el artículo 71 que tiene por título «sobre la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias».

    Respecto al salario creemos que podrían hacerse dos cosas, ambas complementarias. Una, el salario debería estar referenciado a algún estándar social, al salario mínimo o a la mediana salarial por poner un par de ejemplos. Eso no significa que se equipare a esos valores sino que su valor venga fijado por esos indicadores, por ejemplo dos veces el salario mínimo. Ahora bien, sobre donde y quien debería fijar eso, creemos que debería ser el pueblo y hay dos mecanismos que ahora no tenemos.

    a) Fijarlo en un artículo de la constitución de forma expresa de tal manera que para modificarlo haya que hacer una propuesta de reforma constitucional. Òbviamente ese cambio debería ir acompañado de cambios profundos en el título X de la constitución, el que trata el tema de la reforma constitucional. Porque hoy mismo la reforma la pueden ejecutar sin pasarla por referéndum con que se pongan de acuerdo 3/5 partes del congreso y el senado es suficiente por lo que estaríamos en las mismas. Por eso es imprescindible que toda modificación de la constitución deba someterse a referèndum vinculante.

    b) Si contáramos con la institución del Senado Ciudadano, que seria un jurado deliberativo podría ser esta la institución independiente i encargada de asignar sus sueldos y dietas. Eso debería especificarse en la constitución igual que en el anterior caso.

    2. Artículo 159: Bien, respecto al tribunal constitucional entendemos que debería ser completamente independiente de los partidos políticos y de intereses partidistas. En ese sentido vemos crucial reformar el sistema de nombramiento. Deberían venir propuestos por los propios jueces pero también por los ciudadanos si se recogiese un número de avales mínimo, por determinar. En ese sentido creemos que la figura o posible existencia de un Senado Ciudadano en forma de Jurado rotativo prestaría la función de votarlos y elegirlos, pudiendo entrevistarlos personalmente y analizar sus historiales en profundidad. La elección de los miembros debe hacerse en régimen de plurarquía esto significa que cada votante solo puede votar a un candidato, consiguiéndose así que deban ponerse de acuerdo entre ellos y que las minorías puedan nombrar a algún candidato. Por otra parte al no requerirse mayorías cualificadas de ningún tipo y al depender de la decisión de ciudadanos independientes se evita la posibilidad de bloqueos institucionales como el que ha realizado el PP durante las legislaturas de Zapatero.

    Esperamos haber respondido a vuestras preguntas.

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  3. cris dijo:

    Me ha ayudado bastante, ¡muchas gracias!

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